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A. 2362/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2362/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2362-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2362/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


AUTO 2362 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4535.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar Metropolitana de Bogotá y la Fiscalía 373 Local de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de enero de 2020, el CAI Lucero de Ciudad Bolívar (Bogotá) informó por radio a los patrulleros Javier Armando Caicedo Saba y José Manuel Ruiz Anaya que en el “sector del puente río Tunjuelito con Boyacá, dos sujetos de buzo gris y buzo negro estaban robando en el trancón que se presenta en el sector con un arma de fuego”[1]. Los patrulleros se dirigieron en motocicleta al lugar indicado e identificaron a los sujetos descritos. Estos, al percatarse de la presencia de la Policía Nacional, empezaron a huir y luego se separaron. Los patrulleros siguieron a uno de los sujetos, identificado como Jeison Javier Arguelles Sanabria, quien se escondió en una construcción cubierta con poca iluminación. Allí, “el sujeto se voltea y realiza maniobras como simulando sacar un arma de fuego de la pretina del pantalón”[2]. En consecuencia, el patrullero Caicedo Saba accionó su arma de dotación e impactó al señor Arguelles Sanabria en la cabeza. Este fue trasladado al Hospital Meissen y falleció unas horas más tarde[3].

 

2.                 En oficio del 3 de marzo de 2020[4], la Fiscalía 373 Local de la Unidad de Vida de Bogotá expuso que carecía de competencia para adelantar la investigación penal contra el señor Caicedo Saba y remitió el expediente a la justicia penal militar. Lo anterior, porque en la conducta investigada participaron miembros activos de la Policía Nacional que actuaron en ejercicio de sus funciones.

 

3.                 El 31 de julio de 2023[5], la Fiscalía 146 Penal Militar Metropolitana de Bogotá rechazó su competencia para adelantar la investigación penal, “aceptó” el conflicto negativo entre jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 373 Local de Bogotá y remitió el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad estimó que en este caso no se cumplía el elemento funcional para la activación del fuero penal militar, pues la conducta atribuida al procesado no guardaba relación directa con las funciones propias de la Policía Nacional. Señaló que, según el informe pericial de balística forense, lo más probable era que el occiso hubiera sido impactado por la espalda. Además, el informe de necropsia indicó que la víctima también tenía varias heridas ocasionadas con un arma blanca, lo que resultaba contrario al relato de los hechos que hizo el procesado.

 

4.                 Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 16 de agosto de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 De forma reiterada, la Corte ha señalado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019.

 

Alcance del presupuesto subjetivo frente a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciones ante la justicia penal militar[8]

 

8.                 En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar de conflictos interjurisdiccionales en el marco de la Ley 906 de 2004. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 se precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple con funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro que el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

9.                 En torno al segundo escenario, es decir, cuando la Fiscalía General de la Nación no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la justicia penal militar. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a los casos en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto de jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo[9].

 

10.             En el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena precisó que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, enunció algunas de las actuaciones constitutivas de estas violaciones[10] y precisó que tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[11].

 

11.             Por otro lado, la Corte indicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen -aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente- las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima y iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si v) los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos o vi) las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

 

Caso concreto

 

12.             La Sala Plena observa que en la presente oportunidad[12] no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, el asunto bajo examen no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004.

 

13.             De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, la Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada se origina en la afectación a la vida del señor Arguelles Sanabria. A pesar de ello, como lo afirmó esta corporación en el Auto 1163 de 2021, pese a la importancia innegable de este bien jurídico, no toda posible “vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[13]

 

14.             En el presente asunto, la calificación preliminar de los hechos efectuada por las autoridades correspondientes no permite advertir que estos se encuadren, prima facie, dentro las conductas enumeradas formalmente como graves violaciones de derechos humanos. Por otro lado, las circunstancias particulares del caso no evidencian, en principio, las características que usualmente han sido usadas para identificar la ocurrencia de una grave violación a derechos humanos, como la magnitud o sistematicidad de la lesividad generada, la vulnerabilidad de la víctima, el alto impacto social de la afectación, la intención de destruir a un grupo o el nexo con el conflicto armado o con un crimen de guerra.

 

15.             En suma, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles hasta el momento no es posible advertir que la conducta investigada constituya una grave violación de derechos humanos desde una perspectiva formal o material y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra habilitada para participar del conflicto de jurisdicciones. No obstante ello, la Sala recuerda que la Fiscalía puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto.

 

16.             En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4535 a la Fiscalía 146 Penal Militar Metropolitana de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 373 Local de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “Sumario 1336.PDF”, folio 7.

[2] Expediente digital, archivo “Sumario 1336.PDF”, folio 11.

[3] Expediente digital, archivo “Sumario 1336.PDF”, folio 201.

[4] Expediente digital, archivo “Sumario 1336.PDF”, folio 149.

[5] Expediente digital, archivo “Sumario 1336.PDF”, folios 695 a 698.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-4535 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Se retoman las consideraciones de los Autos 1763 de 2023, 464 de 2023 y 1066 de 2022.

[9] Sin embargo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. 

[10] Entre ellas, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

[11] Sentencia C-579 de 2013.

[12] Resulta relevante precisar que el presente análisis es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía para promover conflictos en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte.

[13] Reiterado en los Autos 1680 de 2023, 1670 de 2023, 1430 de 2023, 975 de 2023, 464 de 2023, 429 de 2023, 1066 de 2022, 344 de 2022, 323 de 2022, entre otros.